Lo hará el Concejo de Pastores de Leandro N. Alem este jueves ante el Concejo Deliberante.
El Consejo de Pastores de Leandro N. Alem presentará este jueves a las 9, ante Concejo Deliberante, un proyecto de ordenanza para declarar que en esa ciudad se establezca el día 25 de marzo como “Día del niño por nacer”, en coincidencia con muchas ciudades del país.
El Proyecto de ordenanza
V I S T O:
El artículo 75, inciso 22 y 23, de la Constitución Nacional; los artículos 37 y 38 de la Constitución de la Provincia de Misiones y la Declaración 002/2018 de este cuerpo legislativo municipal y;
CONSIDERANDO:
Que, en la República Argentina, mediante Decreto Nacional N° 1406 del 07 de diciembre de 1998, fue el primer país en declarar el Día del Niño por Nacer, adhiriéndose posteriormente países como Chile el día 18 de mayo de 1999, Guatemala el día 20 de mayo de 1999, Costa Rica el 05 de agosto de 2000, Nicaragua en el mismo año, República Dominicana en el año 2001, Perú en el año 2002, Ecuador en el año 2006, junto a Filipinas y Eslovaquia, Puerto Rico el 27 de agosto de 2018, España, Portugal, México, El Salvador y Brasil, entre otros.
Que, existen numerosos municipios que han adherido al decreto nacional y declarando el Día del Niño por Nacer como la ciudad de Mar del Plata por decreto Ad Referendum del intendente, la ciudad de Herrera en la provincia de Entre Ríos que por resolución del 14 de abril de 2018 la declaran ciudad Pro Vida, la ciudad de Pilar el 11 de mayo de 2018, la ciudad de Rio Grande el 27 de marzo de 2012 mediante declaración N°013/12, entre otras.
Que en sintonía con el pensamiento y creencias de nuestro municipio este Honorable Concejo Deliberante ha dictado la Declaración 002/2018 donde los siete ediles votaron por unanimidad declarar a Leandro N. Alem como “ciudad de paz, provida y pro-familia con el objetivo fundamental de defensa y protección del derecho a la vida en todos los ámbitos” expresa el Artículo 1 de esa normativa local y que la misma obedece a una presentación que realizaron los integrantes del Consejo de Pastores de la ciudad quienes pusieron de manifiesto la necesidad de que “por las raíces de ser una comunidad nacida bajo la fe cristiana debemos defender el plan original de Dios para la familia” decían y agregaban que “no podemos ir contra la ley de Dios de proteger siempre la vida que nos dan”.
Que, la vida es un derecho fundamental consagrado en documentos internacionales y nacionales siendo el primero de todos los derechos si consideramos al titular de éste como generador de cualquier otro derecho posible. En este sentido, es inviolable y no admite excepción alguna. Lo anterior exige tener conciencia de que el ser humano en gestación es persona en simbiosis transitoria y no deja de serlo por depender provisionalmente del organismo materno.
Que, el concepto de vida humana y derecho a la vida, hace referencia al ser humano vivo, por lo que se protege desde que la vida inicia. En efecto, la vida humana existe desde que se dan los presupuestos biofisiológicos, cualquiera que sea el estado, condición y capacidad de presentación social de su titular, y debe ser protegida jurídicamente, en todas sus etapas, pues este derecho comprende la existencia biológica y física, como un presupuesto vital para el ejercicio de los derechos fundamentales
Que, la vida es el mayor de los dones, tiene un valor inviolable y una dignidad irrepetible.
Que, el derecho a la vida no es una cuestión de ideología, ni de religión, sino una emanación de la naturaleza humana, y es por eso que está protegida en diferentes tratados internacionales de derechos humanos.
Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, proclamó que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, ratificando así la afirmación contenida en la Carta de las Naciones Unidas acerca de la fe de los pueblos en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de las personas humana y en la igualdad de los derechos de todo el género humano.
Que, el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”
Que, el artículo 3 de la misma Declaración citada, expresa: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Que, el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dice: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Que, el art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Que, asimismo, el artículo 4.5 de la misma Convención prohíbe aplicar la pena de muerte a quienes “tuvieren menos de dieciocho años de edad” y “a las mujeres en estado de gravidez”. El fundamento de ello radica en el reconocimiento a la personalidad de la persona por nacer, quien no puede con su vida cargar con la culpa de la madre. Es claro que los que se está defendiendo en estos casos es el derecho a la vida.
Que, el artículo 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe aplicar la pena de muerte “a las mujeres en estado de gravidez”. Ello es así por cuanto, obviamente, se reconoce la personalidad de la persona por nacer.
Que, como una política de concreción efectiva de la protección universal de los derechos humanos, para todos los hombres y para todas las naciones, la comunidad internacional ha destacado al niño como sujeto digno de una especial consideración, particularmente en la Declaración de los Derechos en Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 y en la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Que, tal como se afirma en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especial, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Que, especialmente en su etapa prenatal, el niño es un ser de extrema fragilidad e indefensión, salvo la natural protección brindada por su madre.
Que, el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, consagra el derecho fundamental a la vida, y se lo califica como intrínseco, respaldándose así la inescindible vinculación existente entre vida y desarrollo.
Que, la calidad de la persona, como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, deviene de una prescripción constitucional y para nuestra Constitución y la Legislación Civil y Penal, la vida comienza en el momento de producirse la concepción.
Que, el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994, dispone en el artículo 19: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
Que, otros artículos del Código Civil y Comercial ratifican la plena personalidad del concebido:
El artículo 101 se refiere a la capacidad de ejercicio de las personas por nacer y reconoce a los padres como representantes de sus hijos por nacer.
El artículo 574 permite el reconocimiento del hijo por nacer.
El artículo 592 permite impugnar preventivamente la filiación presumida por la ley “aun antes del nacimiento del hijo”.
El artículo 2279 sobre las personas que pueden ser herederas.
El artículo 57 que prohíbe toda “práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”.
Que, entre otras leyes nacionales, podemos mencionar las siguientes que se refieren a la persona por nacer:
Ley 24.901 (1997), que establece el sistema de prestaciones para las personas con discapacidad desde el momento de la concepción (art. 14).
El art. 9º de la Ley 24.714 de Asignaciones Familiares que regula la asignación prenatal “desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo”.
Que, debe reafirmarse públicamente el compromiso del gobierno municipal con las causas de la humanidad, así como se ha hecho en los Foros Internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995 y Estambul en 1996 y, tomando en cuenta que habitualmente se designa un día en el calendario para conmemorar los hechos más relevantes de la persona humana, se considera apropiado y necesario dedicar un día en el ámbito municipal al Niño por Nacer, con el objeto de invitar a la reflexión sobre el importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de la humanidad, y el valor de la vida humana que porta en su seno.
Que, La Constitución Provincial en su artículo 37 establece que “La ley asegurará:
1) La protección integral de la familia, procurándole los medios que le sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones espirituales, culturales, económicas y sociales;
2) El amparo a la maternidad, a la infancia, minoridad, incapacidad y a la ancianidad de quienes carecen de familia” poniendo como derecho supremo a la vida y enfatiza en su artículo 38 que “Toda mujer que esté por dar a luz o haya dado a luz, todo anciano, todo incapacitado y todo menor de edad que se encuentren en estado de desamparo, serán protegidos por el Estado” dejando por sentado que en nuestra provincia se reconoce los derechos del niño desde su gestación
Que, la Argentina, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, (artículo 2 de la ley 23.849) dejó expresa constancia de que el Estado argentino hizo una reserva cuando la incorporo al derecho interno disponiendo que “… se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los dieciocho años”. Y también que los tratados se incorporan a nuestro derecho “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22), por lo que no hay ninguna duda de que esa Convención para nuestro país está incorporada con el concepto de que el niño es tal desde la concepción.
Que, se ha establecido que el Día del Niño por Nacer se celebre el 25 de marzo de cada año, fecha en que la Cristiandad celebra el momento, llamado “Anunciación” cuando un ángel enviado por Dios se presenta a María haciéndole saber que dará a luz un niño
30 Entonces el ángel le dijo: María, no temas, porque has hallado gracia delante de Dios. 31 Y ahora, concebirás en tu vientre, y darás a luz un hijo, y llamarás su nombre JESÚS. 32 Este será grande, y será llamado Hijo del Altísimo; y el Señor Dios le dará el trono de David su padre;33 y reinará sobre la casa de Jacob para siempre, y su reino no tendrá fin. (Evangelio de Lucas capítulo 1 Biblia versión Reina Valera 1960)
Por ello y en virtud de los poderes que le confiere la carta Orgánica Municipal
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LEANDRO N. ALEM SANCIONA L CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTICULO 1º): ADHIERESE al decreto nacional N°1406 del 07 de diciembre de 1998 de Declaración del 25 de marzo de cada año como “Día del Niño por nacer”.
ARTICULO 2º): ESTABLECESE el 25 de marzo de cada año como “Día Municipal del Niño por Nacer”.
ARTICULO 3º): El Departamento Ejecutivo Municipal deberá llevar adelante acciones destinadas a la difusión de la conmemoración de esta fecha.
ARTICULO 4°): de FORMA.
#ANGuacurari
Gustavo Alejandro Bachiller
Edición: Hector Gabriel Olejnik
ANG Agencia de Noticias Guacurarí
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